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camente comprendido dentro de las estipulaciones de esta Convención, y será sometido a un régimen de administración provisional.

II

La administración se ejercerá según se considere aconsejable en cada caso, por uno o más Estados americanos, mediante su previo consentimiento.

III

Cuando se establezca la administración sobre una región, ésta se ejercerá en interés de la seguridad de América y en beneficio de la región administrada, propendiendo a su bienestar y desarrollo, hasta que la región se encuentre en condición de gobernarse a sí misma o vuelva a su situación anterior, cuando esto último sea compatible con la seguridad de las Repúblicas americanas.

IV

La administración del territorio se ejercerá bajo las condiciones que garanticen la libertad de conciencia y de cultos con las reglamentaciones que exijan el mantenimiento del orden público y las buenas costumbres.

V

La administración aplicará las leyes locales coordinándolas con los fines de esta Convención, pero podrá adoptar además aquellas determinaciones necesarias para resolver situaciones sobre las cuales no existan dichas leyes.

VI

En todo lo que concierne al comercio e industria las naciones americanas gozarán de igual situación y de los mismos beneficios, y el administrador nunca podrá crear una situación de privilegio para sí o para sus nacionales o para Estados determinados. Se mantendrá la libertad de relaciones económicas con todos los países a base de reciprocidad.

VII

Los naturales de la región tendrán participación, como ciudadanos, en la administración pública y en los tribunales de justicia sin otra condición que la idoneidad.

VIII

Los derechos de cualquier naturaleza se regirán en cuanto fuere posible, por las leyes y costumbres locales, quedando amparados los derechos adquiridos conforme a tales leyes.

Quedará abolido el trabajo obligatorio en las regiones donde exista.

X

La administración proveerá los medios para difundir la enseñanza en todos los órdenes con el doble propósito de fomentar la riqueza de la región, y mejorar las condiciones de vida de la población, especialmente en lo que se refiere a la higiene pública e individual, y la preparación para poder ejercer la autonomía política en el más breve plazo.

ΧΙ

Los naturales de una región bajo administración tendrán su propia carta orgánica, que la administración establecerá consultando al pueblo en la forma que fuere posible.

XII

La administración someterá una Memoria anual al organismo interamericano, encargado del control de las regiones administradas, sobre la manera en que ha desempeñado su cometido, acompañando las cuentas y medidas adoptadas durante el año en la misma región.

XIII

El organismo a que el artículo anterior se refiere tendrá competencia para el conocimiento de las peticiones que por intermedio de la administración transmitan los habitantes de la región con referencia al ejercicio de la administración provisional. La administración remitirá junto con estas peticiones, las observaciones que estime convenientes.

XIV

La primera administración se otorgará por un período de tres años, a la terminación del cual, y en caso de necesidad, se renovará por períodos sucesivos no superiores a diez años.

XV

Los gastos en que se incurra en el ejercicio de la administración serán cubiertos con las rentas de la región administrada, pero en el caso de que éstas sean insuficientes, el déficit será cubierto por el Estado o Estados administradores.

XVI

Queda establecida una Comisión que se denominará "Comisión Interamericana de Administración Territorial" y se compondrá de un representante por cada uno de los Estados que ratifiquen esta Convención, y que será el organismo internacional a que ella se refiere. Una vez que entre en vigor esta Convención cualquier país que la ratifique podrá convocar la primera Reunión proponiendo la ciudad

en que ha de celebrarse. La Comisión elegirá su Presidente, completará su organización y fijará su sede definitiva. Dos terceras partes de los miembros de la Comisión constituirán quórum y dos terceras partes de los miembros presentes podrán adoptar acuerdos.

XVII

La Comisión está autorizada para establecer la administración provisional sobre las regiones a que se refiere la presente Convención; otorgar dicha administración para que la ejerza el número de Estados que determine, según el caso, y fiscalizar su ejercicio en los términos de los artículos anteriores.

XVIII

Ninguna de las disposiciones que abarca la presente Convención se refiere a territorios o posesiones que son materia de litigio o reclamación entre potencias de Europa y algunas de las Repúblicas de América.

XIX

La presente Convención queda abierta en La Habana, a la firma de las Repúblicas Americanas, y será ratificada por las Altas Partes contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Secretario de Estado de la República de Cuba transmitirá, lo más pronto posible, copias auténticas certificadas a los diversos Gobiernos con el objeto de obtener la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, la cual notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación será considerada como canje de ratificaciones.

La presente Convención entrará en vigor cuando dos terceras partes de las Repúblicas Americanas hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan esta Convención en nombre de sus respectivos Gobiernos en las fechas indicadas junto a sus firmas.

RESERVAS:

Reserva de la Delegación de Chile:

1.-La Delegación de Chile, convencida de la necesidad de realizar prácticamente la solidaridad continental, aprueba los acuerdos, aclarando que Chile sólo aquirirá compromisos y responsabilidades, cuando los referidos acuerdos sean ratificados por sus organismos constitucionales.

Reserva de la Delegación Argentina:

2.-El Delegado de la República Argentina al suscribir esta Acta, deja constancia de que ella no se refiere ni comprende a las Islas Malvinas, porque éstas no constituyen colonia o posesión de nación europea alguna por hacer parte del territorio argentino y estar comprendidas en su dominio y soberanía, según se destacó en la Reunión de Panamá, cuya declaración da por reproducida en todo su contenido y también con relación a otras regiones australes argentinas según lo ha hecho presente en las deliberaciones de esta Comisión. Igualmente manifiesta que la firma de la presente Acta y Resolución no afecta y deja intactas las facultades del Gobierno establecidas en las normas constitucionales que rigen en la Argentina, sobre los procedimientos aplicables para que esta Acta y Resolución adquiera obligatoriedad, fuerza y vigor.

Reserva de la Delegación de Colombia:

3.-Voto positivamente con la indicación de que firmaré la Convención, sujeto a la aprobación de mi Gobierno y a las normas constitucionales de mi país.

Reserva de la Delegación de Venezuela:

4.-La Delegación de Venezuela firma en la inteligencia de que la Convención relativa a posesiones coloniales queda sujeta a ratificación de los poderes públicos de la nación, conforme a sus disposiciones constitucionales.

Reserva adicional de la Delegación de Chile:

5.-La Delegación de Chile, en el momento de suscribirse esta Convención; además de la reserva expresada en la Sesión Plenaria Privada de ayer, hace reserva de los derechos de Chile en la Antártica.

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