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internacional en los puntos indicados a continuación, que estén dentro del territorio sometido a la jurisdicción del Gobierno español sobre las rutas siguientes:

Ruta no 1

Ruta de Nueva York por Lisboa a Madrid y Barcelona, continuando desde aquí a Marsella y otros puntos más allá de éste, efectuándose el regreso por la misma ruta.

Ruta no 2

Ruta de Nueva York por Lisboa a Madrid, continuando desde aquí a Argel y otros puntos más allá de éste, efectuándose el regreso por la misma ruta.

Ruta no 3

Ruta de Nueva York o Miami por América del Sur, Africa Occidental, Villa Cisneros y Marruecos Francés a Sevilla, Madrid y Barcelona, continuando desde aquí a París y otros puntos más allá de esta capital, efectuándose el regreso por la misma ruta.

2.- Las empresas de transporte aéreo de España podrán funcionar y recoger y dejar viajeros, carga y correo en tráfico internacional en el punto o puntos dentro del territorio sometido a la jurisdicción del Gobierno de los Estados Unidos de América, que constituyan una ruta o rutas de importancia similar desde el punto de vista de la aviación a aquellas concedidas a los Estados Unidos y establecidas en este Acuerdo. El punto o puntos específicos de acceso se determinarán mediante negociación entre España y los Estados Unidos, de acuerdo con el Artículo IX de este Convenio, en el momento que el Gobierno español desee preparar la inauguración del servicio por una empresa española de transporte aéreo.

b). Con sujeción a las condiciones establecidas en este Acuerdo, los requisitos de las licencias que cada Parte Contratante expida a favor de la empresa o empresas de transporte aéreo designadas por la otra Parte Contratante, los aspectos técnicos del funcionamiento y otros detalles pertinentes relacionados con la conducción de los servicios de transporte aéreo a que se refiere este Acuerdo, se determinarán por consulta directa entre las Autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante en cuanto sea factible. Las cuestiones que no entran dentro de las categorías mencionadas, se tramitarán conforme se especifica en el Artículo IX de este Acuerdo.

c). Las aeronaves de una Parte Contratante que utilicen los aeropuertos públicos de la otra en cualquiera de las condiciones permitidas por este Acuerdo, tendrán derecho a usar asimismo dichos aeropuertos y a gozar de todas las facilidades de navegación aérea disponibles para el tráfico civil, en régimen nacional y de nación más favorecida.

ARTÍCULO II

a). Cada Parte Contratante designará sus propias empresa o empresas de transporte aéreo que hayan de explotar los servicios para los que se hayan concedido derechos de acuerdo con el Artículo I a) de este Convenio. Cada Parte puede autorizar a una o más de sus empresas de transporte para que explote el servicio en cada una de las rutas para las cuales se han concedido derechos a dicha Parte de acuerdo con el Artículo I a). Cualquier permiso otorgado por una de las Partes a una empresa de transporte aéreo de la otra, de acuerdo con los términos de este Convenio, sólo será válido mientras el titular del mismo sea autorizado por su propio Gobierno para dedicarse a los servicios abarcados por dicho permiso.

b). Las Altas Partes Contratantes podrán libremente y en cualquier momento sustituir a sus respectivas empresas designadas para la explotación del tráfico aéreo según el apartado a) del presente Artículo, subrogándose la nuevamente designada en todos los derechos y obligaciones de la sustituída. En ningún caso esta subrogación justificará por parte de la empresa sustituída la petición de indemnizaciones de ninguna clase o el ejercicio de acciones judiciales de cualquier orden, frente a la otra Parte Contratante.

c). Cada una de las Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de rehusar a una empresa de la otra Parte la concesión de un certificado o autorización, en el caso de que aparezca que una proporción importante de la propiedad o control de la misma se encuentra en manos de nacionales de un tercer país. Cuando se dé igual circunstancia después de haber concedido dicho certificado o autorización, la Parte que lo haya otorgado podrá revocarlo o someterlo a requisitos o limitaciones, a condición de que la revocación no se ordene ni se impongan los requisitos o limitaciones sin previa consulta a la otra Parte.

d). Por lo menos dos semanas antes de iniciarse la explotación de los servicios objeto del presente Acuerdo, la empresa o empresas designadas por una de las Partes Contratantes notificará a las Autoridades competentes de la otra Parte los horarios, tarifas, condiciones generales de transporte y tipo de aeronaves que se proponen utilizar. Igual se procederá cuando los expresados datos tengan que sufrir alguna modificación.

ARTÍCULO III

Los certificados de navegabilidad, títulos de aptitud o las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes para las aeronaves y tripulaciones que deban realizar los servicios de las líneas abarcadas por el presente Acuerdo, tendrán validez en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO IV

Sobre la base del trato de nación más favorecida, ambas Partes están conformes respecto del uso de aeropuertos y rutas aéreas, conexiones con otros servicios de transporte o las pertinentes facilidades en general que puedan utilizarse dentro de su territorio, en no imponer, y emplear todos sus esfuerzos en evitar la imposición de cualesquiera restricciones o limitaciones que puedan ser desventajosas para las empresas de transporte aéreo de la otra Parte por establecer una competencia o por otro motivo.

ARTÍCULO V

a). La importación o exportación de carburantes, lubricantes, piezas de recambio, motores, equipo y material en general destinados al uso exclusivo de las aeronaves o para el funcionamiento de las empresas de transporte aéreo de ambas Partes Contratantes, se verificará bajo el régimen de nación más favorecida respecto al pago de derechos de aduanas, de inspección y otros impuestos o cargas.

b). El carburante y lubricantes, así como el equipo y pertrechos legítimos de a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes que lleguen al territorio de la otra y salgan del mismo, estarán exentos de los derechos de aduanas o cargas, incluso cuando los mencionados carburantes, lubricantes, equipo y pertrechos de a bordo sean utilizados por las aeronaves en vuelo sobre dicho territorio.

ARTÍCULO VI

El tráfico aéreo comercial entre dos puntos que se encuentren sometidos a la soberanía o la jurisdicción nacional de una de las Partes Contratantes, queda reservado exclusivamente a la Parte que ejerza dicha soberanía o jurisdicción. Cada una de las Partes tendrá derecho al trato de nación más favorecida con respecto al transporte de dicho tráfico en el territorio de la otra Parte. A los efectos de este Convenio, se entenderá por soberanía o jurisdicción nacional el territorio nacional metropolitano, así como los territorios, posesiones y colonias distantes, y las aguas territoriales adyacentes a los mismos.

ARTÍCULO VII

Los derechos concedidos por una Parte Contratante a las empresas de transporte aéreo de la otra, estarán sujetos al cumplimiento de todas las leyes pertinentes del Estado que las dicte, y de todas las normas, reglas y órdenes vigentes dictadas en consecuencia, inclusive las relativas al tráfico aéreo y requisitos en materia de aduanas e inmigración que sean aplicables a todas las aeronaves extranjeras.

Cualesquiera restricciones o prohibiciones de vuelo sobre zonas prohibidas, se aplicarán a las aeronaves comerciales de ambas Partes.

ARTÍCULO VIII

Las infracciones cometidas en el territorio de una de las Partes Contratantes por el personal de las empresas designadas por la otra Parte serán comunicadas a las Autoridades competentes de la otra Parte Contratante por la Parte en cuyo territorio se cometió la infracción. Si la infracción fuera de carácter grave, las Autoridades competentes tendrán derecho a solicitar la remoción del funcionario o funcionarios de la empresa designada que haya cometido la infracción. En caso de reincidencia calificada, se podrá reclamar la revocación de la empresa concesionaria.

ARTÍCULO IX

En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes juzgue conveniente revisar cualquiera de las rutas mencionadas en el Artículo I, puede pedir una consulta entre las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, y esta consulta se iniciará dentro del plazo de 60 días contando desde la fecha de la petición. Si las mencionadas Autoridades establecieren de mutuo acuerdo condiciones nuevas o revisadas que afectasen al Artículo I de este Convenio, sus recomendaciones sobre el particular entrarán en vigor una vez hayan sido confirmadas por un Protocolo o Canje de Notas diplomáticas.

ARTÍCULO X

a). Este Convenio entrará en vigor el 2 de Diciembre de 1944 y su vigencia subsistirá hasta que se denuncie según el procedimiento establecido en el apartado b) de este Artículo.

b). Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, comunicar por escrito a la otra Parte su deseo de dar fin al presente Convenio. Sólo podrá efectuarse dicha notificación tras una consulta celebrada entre ambas Partes durante un periodo no inferior a 90 días. Una vez denunciado el Convenio en la forma indicada, dejará de tener vigencia a los tres meses contados a partir de la fecha en que se haga la citada notificación por una de las Partes a la otra.

Tengo instrucciones para manifestar a V. E. que mi Gobierno acepta los términos del Convenio en la forma en que me han sido comunicados, e igualmente que está conforme con la propuesta de V. E. de que entre en vigor dicho Acuerdo el 2 de diciembre, considerándolo por lo tanto con vigencia a partir de la indicada fecha.

Aprovecho esta oportunidad, Señor Embajador, para reiterar a V. E. las seguridades de mi alta consideración.

JOSÉ F DE LEQUERICA

Excmo. Señor CARLTON JOSEPH HUNTLEY HAYES
Embajador de los Estados Unidos de América en Madrid

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Translation by the Department of State of the Foregoing Note

MR. AMBASSADOR:

MADRID, December 2, 1944.

I have the honor to acknowledge the receipt of Your Excellency's note of today's date in which you communicate to me the terms of an agreement on air transport between the Spanish Government and the Government of the United States of America, which has been agreed to in the negotiations now concluded between both Governments.

The terms of said agreement which Your Excellency has communicated to me are the following:

[Here follows the text of the agreement as contained in note no. 3482 of December 2, 1944 from the American Ambassador to the Spanish Minister for Foreign Affairs.]

I have instructions to inform Your Excellency that my Government accepts the terms of the agreement in the form in which they have been communicated to me, and likewise that it agrees to Your Excellency's proposal that said agreement enter into effect December 2, considering it therefore as being in force from the indicated date.

I avail myself of this opportunity, Mr. Ambassador, to reiterate to Your Excellency the assurances of my high consideration.

José F DE LEQUERICA

His Excellency CARLTON JOSEPH HUNTLEY HAYES Ambassador of the United States of America in Madrid &

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